La Corte Interamericana de Derechos Humanos afirma los derechos relacionados con la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género
Opinión consultiva sobre identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, (2017), OC-24 / 17
La Corte Interamericana afirmó que la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) obliga a los Estados a garantizar el derecho a la alteración de registros públicos (incluyendo el nombre, la imagen y el indicador de sexo/género) para reflejar la identidad de género auto-percibida por el individuo. Tal rectificación de registros públicos debe ser completa, confidencial, de bajo costo y se debe basar únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin requerir intervenciones médicas, como tratamientos quirúrgicos u hormonales. La Corte también sostuvo que los Estados deben reconocer a las parejas del mismo sexo de la misma manera en que reconocen a las parejas heterosexuales, sin discriminación de ningún tipo y con los mismos derechos.
El 24 de noviembre de 2017, la Corte dio a conocer la opinión consultiva en la que reconoció que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género son categorías protegidas por las garantías de igualdad y no discriminación de la Convención. Por lo tanto, toda medida del Estado que conduzca a un tratamiento diferenciado de una de esas categorías debe superar un examen de tres partes: 1) el fin debe ser imperioso; 2) el medio debe ser adecuado, efectivamente conducente y necesario (es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio menos lesivo) y 3) la medida debe ser estrictamente proporcional, por lo que sus beneficios deben ser claramente superiores a las restricciones impuestas sobre los principios de derechos humanos.
La Corte reconoció el derecho a una rectificación integral de los registros públicos para ajustarlos a la identidad de género auto-percibida bajo los artículos 18 (derecho al nombre), 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 11(2) (derecho a la privacidad) y 7 junto con el 11(2) (derecho al libre desarrollo de la personalidad) de la Convención. Al derivar esta conclusión, la Corte observó que:
la identidad de género [es] la experiencia interna e individual de género según la percibe cada persona, y puede o no corresponder con el sexo que le fuera asignado al nacer... [E]l sexo, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se atribuyen a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada. Por ende, quien decide asumirla es titular de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricciones por el simple hecho de que el conglomerado social no comparte específicos y singulares estilos de vida, a raíz de miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables.
Los Estados están obligados a reconocer, regular y establecer los procedimientos de rectificación de registros públicos correspondientes apropiados conforme a las obligaciones de los Estados de asegurar los derechos con igualdad y sin discriminación (artículos 1(1) y 24 de la Convención Americana). La Corte señaló que dichos procesos debían estar a disposición de niños y adultos. Aunque hizo referencia a que los Estados poseen un cierto margen para definir los mecanismos legales destinados a cumplir con estos fines, la Corte observó que lo ideal sería un simple procedimiento administrativo gratis.
Respecto de las parejas del mismo sexo, la Corte las reconoció, considerándolas protegidas por los artículos 11(2) (protección de la vida privada y familiar), 17 (protección de la familia), y 1(1) junto con el 24 (igualdad y no discriminación) de la Convención. El Estado, por lo tanto, debe reconocer y asegurar que todos los derechos se apliquen a las relaciones del mismo sexo de la misma manera en que se aplican a las parejas heterosexuales, lo que puede incluir aspectos relacionados con los impuestos, la herencia, los derechos de propiedad, las reglas de sucesión, la autoridad para tomar decisiones médicas, los derechos y beneficios de sobrevivientes, los certificados de nacimiento y defunción; las normas de ética profesional, las restricciones financieras sobre aportes a elecciones, los beneficios de compensación laboral, el seguro médico y la custodia de los hijos. El Estado debe asegurar el acceso pleno de las parejas del mismo sexo a todos los mecanismos que existen en la legislación interna, como el derecho a contraer matrimonio.
La vicepresidenta de Costa Rica Ana Helena Chacón recibió con agrado la decisión de la Corte, afirmando que sería adoptada “en su totalidad”. Más allá de Costa Rica, la opinión podría impactar a numerosos Estados de la región cuya legislación todavía no cumple con sus requisitos.
Esta opinión representa un avance histórico para los derechos LGBT. Victor Madrigal-Borloz, el Experto Independiente de la ONU sobre la protección contra la violencia y la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, afirmó que “las protecciones descritas por la Corte en esta Opinión Consultiva tendrán un efecto extremadamente positivo para resolver el estigma, promover la inclusión sociocultural y promover el reconocimiento legal de la identidad de género".
Agradecemos especialmente el aporte del miembro de la Red-DESC: Program on Human Rights and the Global Economy (PHRGE) at Northeastern University.
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